Conclusiones de los Magistrados de Andalucía sobre La Ley de Segunda Oportunidad. Parte II.

noviembre 15, 2024

En la anterior noticia realice una primera síntesis de los acuerdos tomados por los Magistrados de Andalucía, aunque no son vinculantes, sí suponen una referencia de cómo aplicar la Ley de Segunda Oportunidad en Almería. 

En la presente entrada terminaré de analizar los acuerdos tomados el pasado día 3 y 4 de octubre. 

Es necesario dar seguridad jurídica a la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad. 

He estado en otros foros, congresos y jornadas durante el mes de octubre y lo que llevamos de noviembre, y los distintos ponentes, la mayoría Magistrados transmiten la conveniencia de dar certeza en la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad. Precisamente en la última jornada del III Foro concursal de Murcia analizamos las conclusiones del encuentro nacional de Magistrados de lo mercantil, echando en falta acuerdos similares a los tomados por los jueces de Andalucía. 

1.- QUÉ EFECTOS TIENE EL EPI SOBRE LAS DEUDAS EXONERABLES. 

Se llega a la misma conclusión que años anteriores, por unanimidad se considera que se perdona toda deuda exonerable nacida previa a la concesión del perdón –EPI-.

2.- El AUTO DE EPI NO DEBE CONTENER EL INVENTARIO DE DEUDAS PERDONADAS. 

Por unanimidad se acuerda por los Magistrados de Andalucía que no es necesario que se recoja en el auto de concesión del perdón un inventario de las deudas perdonadas. 

3.- LOS HONORARIOS DE LOS AC NO SE PERDONAN. 

Los Magistrados de nuevo por unanimidad en base al art. 489.7º del TRLC consideran que los honorarios del administrador concursal no se exonera por la concesión del EPI. 

 4.- NO SE PUEDE OBLIGAR A UN DEUDOR CUYO SALARIO SUPERA EL SMI A HACER UN PLAN DE PAGOS. 

Contextualizando la conclusión, el origen de la misma viene de los Juzgados y A.P de Barcelona, los cuales interpretan que en caso que se supere el SMI y suponga una cantidad considerable la parte embargable, obligar al deudor concursado para obtener el EPI a proponer y cumplir un calendario de pagos, que como máximo tendría según la directiva un plazo máximo de tres años, pero a mi parecer va en contra de la duración máxima de un año del concurso establecida en la Ley, además he de señalar que el texto legal no obliga al concursado a plantear un calendario de pagos en estas circunstancias. 

Unánimemente los Magistrados de Andalucía, donde se incluyen los de Almería, concluyen que no se puede obligar al deudor a plantear un calendario de pagos. 

5.- EL PLAN DE PAGOS DEFINITIVO SE HA DE PRESENTAR TRAS EL INFORME DEL AC Y LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO. 

A mi forma de ver tiene sentido, puesto que, si se califica como culpable el concurso, sería motivo de denegación del EPI, por ejemplo. 

6.- LA OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES A LA CONCESIÓN DEL EPI SÓLO PUEDE FUNDARSE EN LOS MOTIVOS DEL ART. 502.2 TRLC. 

Es unánime la posición de los Magistrados respecto a esta cuestión, evitando oposiciones distintas a las tasadas legalmente. 

7.- NO HAY CONSENSO SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO DEL JUEZ CONCEDIENDO O DENEGANDO EL EPI. 

A nadie se le escapa, la importancia de los Autos resolviendo la solicitud de EPI que tienen los Magistrados de lo mercantil, habida cuenta que de principio no es recurrible su decisión, y anudando la cuestión con una interpretación que a mi parecer no es acertada, se insinúa, pero no se llega a acuerdo, que el Magistrado de oficio y sin oposición de la AC y de los acreedores, pueda denegar la concesión del EPI. 

A mí forma de ver, el Magistrado debe verificar los presupuestos y requisitos objetivos establecidos en la Ley, pero entrar en valoraciones subjetivas para fundar la denegación de oficio del EPI entiendo respetuosamente les corresponde a los acreedores mediante incidente concursal fundado, por ejemplo, en un endeudamiento irresponsable, o falsear los datos aportados al momento de la concesión del préstamo. 

No hubo consenso sobre la cuestión de la posibilidad de recurso de apelación, a fecha actual hay distintas posiciones jurisprudenciales, y los Magistrados de lo mercantil concluyeron que esta cuestión compete a las Audiencias Provinciales. 

A modo de colofón, he de reconocer el loable esfuerzo realizado por los Magistrados de lo mercantil de Andalucía, incluidos los de Almería, en busca de dar certeza y seguridad jurídica en este reino de taifas que es actualmente la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, y considero que es un ejemplo para otras regiones, al estilo de la Guía de los juzgados de Madrid, acuerdos de Diciembre Barcelona. 

Hay cuestiones con las que no estoy de acuerdo considerar el sueldo como un activo y poner un techo de 3.000 Euros de parte embargable anual para considerar el concurso con masa, el cual deduzco que no debe superar el año en su tramitación. 

Pedro Miralles Abogado y administrador concursal
Pedro Miralles Abogado / Administrador concursal.

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